La presente ley establece en su artículo 1, que los directores y guionistas de las obras audiovisuales gozarán del derecho irrenunciable e intransferible a percibir la remuneración establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.243, con las limitaciones y excepciones contenidas en el Título III de la ley N° 17.336, cuando sean procedentes. Además, se establece que el cobro de dicha remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente, también este derecho no admite renuncia o cesión, en cualesquiera actos o contratos que el director o guionista celebre. Esta norma está compuesta de tres artículos permanentes y una disposición transitoria que fija la entrada en vigencia de su artículo 1 y 2, para seis meses contados desde la fecha de su publicación.

LEY NÚM. 20.959

EXTIENDE LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 20.243, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE LOS DERECHOS MORALES Y PATRIMONIALES DE LOS INTÉRPRETES DE LAS EJECUCIONES ARTÍSTICAS FIJADAS EN FORMATO AUDIOVISUAL

    Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:
   
    "Artículo 1 .- Los directores y guionistas de las obras audiovisuales gozarán también del derecho irrenunciable e intransferible a percibir la remuneración establecida en el artículo 3 de la ley N° 20.243, con las limitaciones y excepciones contenidas en el Título III de la ley N° 17.336, cuando sean procedentes.
    Para los efectos de esta ley, y por aplicación de la disposición antes citada, debe entenderse que este derecho no admite renuncia o cesión, en cualesquiera actos o contratos que el director o guionista celebre, sea para el uso de sus obras o para la transferencia de sus derechos patrimoniales. Asimismo, la obligación de no ejercer el derecho o de no integrarse a una entidad de gestión colectiva para su ejercicio, establecida o pactada en cualquier forma, se tendrá por no escrita y será nula para todos los efectos legales.
    El cobro de la remuneración podrá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente y su monto será establecido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la citada ley N° 17.336.

    Artículo 2 .- En el caso de la comunicación al público de las obras cinematográficas nacionales y extranjeras que se realice en las salas de cine, a que se refiere el literal a) del artículo 3 de la ley N° 20.243, el pago de la remuneración que corresponde realizar, respectivamente, a directores y guionistas, y a los artistas intérpretes y ejecutantes, será de cargo exLey 21117
Art. ÚNICO N° 1 y 2
D.O. 06.11.2018
clusivo del exhibidor.



    Artículo 3.- Sustitúyese en el artículo 27, inciso primero, de la ley N° 17.336, el término "legalidad" por las palabras "la calidad".


    Artículo transitorio.- Los artículos 1 y 2 empezarán a regir seis meses después de la fecha de publicación de esta ley.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 10 de octubre de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Ernesto Ottone Ramírez, Ministro Presidente Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.